De los motivos económicos aceptados para la aplicación del régimen de neutralidad en las operaciones de canje de valores

Derecho Concursal y Reestructuraciones
April 29, 2024
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Motivos económicos válidos para una reestructuración empresarial y su valoración frente a posibles ventajas fiscales en inspecciones tributarias.

29.4.2024
por
Noelia García Guillín

A la hora de abordar este tema debemos partir por los motivos, avalados por la Dirección General de Tributos, desde un punto de vista teórico, con motivo de las consultas vinculantes recibidas y, por otra parte, su virtualidad práctica, y los criterios de apreciación por los órganos de inspección, frente a lo que podría considerarse un motivo fiscal preponderante.

Motivos económicos amparados por la DGT

En términos generales, la Dirección General de Tributos ha amparado, principalmente, los siguientes motivos económicos:

  • La centralización de la dirección y gestión general del grupo empresarial.
  • La optimización de costes estructurales del grupo.
  • La creación de una imagen externa de marca y de grupo empresarial. Mejorar la competitividad empresarial.
  • La obtención de financiación, la mejora de la solvencia general del grupo.
  • Facilitar la canalización de nuevas inversiones a través de la sociedad holding.
  • En el caso de grupos familiares, planificar la sucesión empresarial del grupo.
  • Atraer la inversión de terceros al proyecto empresarial.
  • Preservar el patrimonio inmobiliario de la sociedad del riesgo empresarial. Independizar las decisiones de inversión en otra sociedad.
  • Reestructurar y racionalizar las actividades para obtener mayor eficacia en el negocio. Separar la gestión de distintas líneas de negocio.

La concurrencia de estos motivos, desde un punto de vista teórico en el momento de llevar a cabo la operación, debe trasladarse en un apreciación práctica, para aquellos casos, en los que durante los años siguientes a la operación y dentro del plazo de prescripción, la administración tributaria inicie un procedimiento de inspección tributaria.

Tal y como recordábamos en nuestro anterior artículo, el verdadero motivo para excluir la aplicación del régimen especial viene dado por la existencia de un objetivo fiscal con la operación. Por lo tanto, la valoración de los motivos económicos antes expuestos, siempre se valorará en su convivencia e importancia con un posible motivo fiscal.

Así, cuando la estructura creada no haya implicado beneficios fiscales, como podría ser la exención en el reparto de dividendos del artículo 21 LIS, será relativamente sencillo superar la prueba de los motivos económicos.

Sin embargo, cuando se haya aplicado la referida ventaja fiscal, el contribuyente deberá realizar un mayor esfuerzo probatorio sobre la existencia y peso de los motivos económicos, y respecto de los dividendos repartidos, aquellos deberán haber recibido un destino vinculado con el desarrollo del proyecto empresarial, en el sentido antes expuesto de acometer nuevas inversiones vinculadas con aquellos motivos económicos pretendidos. Son muchas las resoluciones, tanto del TEAC como de distintos Tribunales Superiores o de la Audiencia Nacional que concluyen la existencia de un motivo fiscal, cuando tales dividendos se remansan en la sociedad holding, sin destino concreto alguno.

En cuanto a los motivos anunciados en primer lugar, relativos a la centralización de la dirección y gestión del grupo, será importante que tal motivo tengo una implantación real, y que suponga una optimización de costes, siendo en esos casos importante poder ofrecer, por ejemplo, un verdadero cálculo de ratios. Será un motivo con sentido práctico cuando existan varias filiales, donde por definición surgirá la necesidad de evitar la duplicidad de costes, en aquellos puestos de administración, gestión de personas, o incluso departamentos comerciales. De similar forma, en cuanto a la contratación de servicios externos, o inmovilizado general del grupo.

Por último, en cuanto a la planificación de la sucesión familiar, debemos poner de manifiesto que cuando se busque exclusivamente el cumplimiento de los requisitos de la empresa familiar a los efectos del impuesto de patrimonio e impuesto de sucesiones y donaciones, el motivo será más bien fiscal. Será importante, que este motivo se traduzca en la planificación empresarial de la entrada de segundas generaciones en la empresa familiar, vinculado, por ejemplo, con la creación de protocolos familiares. Aun y con todo, este es un motivo no muy desarrollado por lo pronto por la jurisprudencia, siendo conveniente que el mismo conviva con otros motivos, y que no sea exclusivamente este el que ampare una operación de este tipo.

En conclusión, la apreciación de los motivos económicos, en los términos que exige la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea habrá de realizarse valorando todas las circunstancias concurrentes anteriores y posteriores a la operación de canje de valores, por lo que todos ellos serán valorados de forma conjunta y siempre en concordancia con las ventajas fiscales que se hayan podido poner de manifiesto en el mismo marco temporal.

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